martes, 21 de diciembre de 2010

Seguridad Privada.:Informe jurídico sobre el DESCANSO ANUAL COMPENSATORIO

Hola compañeros y compañeras:

Os remitimos un informe jurídico de nuestro compañero de Murcia, encaminado a informar de forma imparcial y rigurosamente objetiva sobre el DESCANSO ANUAL COMPENSATORIO, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos interesadas, sesgadas o tendenciosas.

Es un resumen de la situación jurisprudencial de esta cuestión, que viene recogido fundamentalmente con amplitud en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5-2-2008.




El ordenamiento jurídico reconoce y protege el derecho al descanso semanal de los trabajadores. Al igual que se dan las vacaciones, las empresas tienen que dar los descansos. El artículo 40.2 de la Constitución impone al legislador el establecimiento de límites a la jornada laboral que garanticen el descanso necesario y, en cumplimiento de este mandato, el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que los trabajadores tienen derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido, a la vez que habilita al Gobierno para que establezca ampliaciones o reducciones y regímenes de descanso alternativos en actividades concretas

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.
1.- Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo.

El precepto estatutario contiene un mandato de derecho necesario indisponible para las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.5 del mismo Texto legal. En su interpretación debe tenerse en cuenta la Directiva 2003/88 / CE, de 4 de noviembre de 2003, relativa a la ordenación de determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. El derecho de cada trabajador a disfrutar un período de descanso semanal debe considerarse, por tanto, un principio del Derecho social comunitario de especial importancia.

En los comienzos del sector de la seguridad privada, cuando un Vigilante de Seguridad trabajaba en su día de descanso, se abonaban las horas como "Horas Extras Festivas". PERO EN EL CONVENIO COLECTIVO DEL AÑO 1989, a diferencia de lo que ocurre con las categorías de V.S. de Transporte, V.S. de Transporte Conductor, V.S. de Transporte de Explosivos y V.S. de Transporte de Explosivos Conductor SE UNIFICÓ EL IMPORTE DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS LABORABLES Y LAS FESTIVAS PARA LAS CATEGORÍAS DE:

• VIGILANTE DE SEGURIDAD (CON ARMA Y SIN ARMA)
• VIGILANTE DE EXPLOSIVOS
• GUARDA PARTICULAR DEL CAMPO
• ESCOLTA
Desde ese año, cada una de las “horas extraordinarias realmente trabajadas” son pagadas en igual cuantía que cada una de las horas trabajadas en la jornada de descanso (hora extraordinaria festiva). Como consecuencia de esta unificación quedó algo desvirtuado el concepto de “hora extraordinaria festiva” ya que se ha llegado a no poder distinguir (a diferencia de lo que ocurre con otras figuras, como en la del Vigilante de Seguridad de transporte) qué día de "descanso compensatorio" ha trabajado el Vigilante de Seguridad (con arma o sin ella) el de Explosivos, el Escolta o el Guarda Particular del Campo, al ser la misma cantidad la que perciben por uno u otro tipo de horas. Como podéis ver, la figura del DESCANSO COMPENSATORIO no es ninguna novedad del nuevo Convenio Colectivo.

La redacción literal del artículo 44 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, en la parte que aquí interesa, es del siguiente tenor:


CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD 2009-2012
Artículo 44. Descanso anual compensatorio.

Dadas las especiales características de la actividad y el cómputo de jornada establecida en el Art. 41, los trabajadores afectados por el presente Convenio, adscritos a los servicios y cuya jornada diaria sea igual o superior a ocho horas, tendrán derecho a un mínimo de 96 DÍAS NATURALES DE DESCANSO ANUAL, quedando incluidos en dicho descanso los domingos y festivos del año que les correspondiera trabajar por su turno y excluyendo de este cómputo el período vacacional que se fija en el artículo siguiente.

El resto del personal tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido.

Cuando excepcionalmente y por necesidades del servicio no pudiera darse el descanso compensatorio por concurrir los supuestos previstos en el art. 47 del R.D. 2001/83 declarado vigente por el R.D. 1561/95, de 21 de septiembre, se abonará dicho día con los valores mencionados en el artículo 42.

En resumidas cuentas, las partes decidieron globalizar el descanso semanal y los festivos para establecer en esos 96 días naturales el descanso anual, otorgándose el mismo tratamiento al descanso semanal que el que corresponde a los festivos, homogeneizando, de esta manera, todo lo relativo a los descansos, no estableciendo distinción entre los 14 días festivos y los 82 días de descanso. Y ello es debido a las características especiales de la actividad operativa del personal de este sector, que se lleva a cabo durante todos los días de la semana en función del turno de trabajo, el cual descansa de forma rotatoria y acumulada para cumplir con esos 96 días ya referidos.

No se establece en la norma que el trabajador tenga la obligación de trabajar en los días de descanso semanal, ni tampoco se establece que el trabajador no pueda optar por descansar otro día en compensación de aquel en el que debería haber descansado y ha tenido que trabajar por algún imprevisto o urgente necesidad. Lo que la norma viene a establecer (art.44 Convenio) es que la compensación en metálico es una de las dos previstas convencionalmente (la otra es la sustitución del día de descanso) y máxime cuando la indemnización se ha fijado por equiparación al día festivo, al que corresponde mayor paga que la de un día normal. (Sentencia de la Audiencia Nacional de 12-6-2006)

LA RETRIBUCIÓN que el citado artículo 44 establece POR LOS DÍAS DE DESCANSO QUE NO HAYAN PODIDO DISFRUTARSE DE LOS 96 PACTADOS para cada año, ES INDEPENDIENTE DE LA REMUNERACIÓN que el propio Convenio establece PARA LAS HORAS EXTRAORDINARIAS REALIZADAS, por mas que las cantidades devengadas por cada uno de esos dos conceptos (perfectamente diferenciados e independientes entre sí) tengan la misma cuantía. (Sentencia del Tribunal Supremo de 5-2-2008). En dicha sentencia del Tribunal Supremo, Blindados Grupo del Norte S.A. es condenada a abonar al trabajador la cantidad de 2101,60 € por 37 días de descanso no disfrutado en el año 2005.

El importe de las horas extraordinarias que las empresas vienen abonando a sus trabajadores corresponde a la realización de horas extraordinarias “efectivamente realizadas”, pero habitualmente las empresas no pueden acreditar la diferenciación sí dichas horas extraordinarias corresponden al abono de un exceso de jornada o dicha cantidad se destina a compensar los días de descanso no disfrutados del total de 96 antes aludidos

Si se tiene en cuenta la jornada realizada diariamente por cada trabajador, y los días trabajados en cada uno de los meses según los cuadrantes de servicios, la jornada realizada por cada trabajador suele ser superior, en computo mensual, a la jornada ordinaria, por lo que, en tal caso, las cantidades abonadas en concepto de horas extraordinarias corresponden simplemente a este tipo de horas realizadas realmente.

1. EL DERECHO A QUE DICHO EXCESO DE JORNADA SEA ABONADO ES DIFERENTE AL ABONO DE LOS DÍAS POR DESCANSO.

2. LA RETRIBUCIÓN DE CADA UNO DE ESOS CONCEPTOS NO PUEDE NUNCA IMPLICAR QUE NO SE DEBA -ADEMÁS- EL PAGO DEL OTRO

3. UNA COSA ES LA RETRIBUCIÓN DEL EXCESO DE JORNADA Y OTRA DISTINTA LA RETRIBUCIÓN DE LOS DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO.

4. CUANDO UN TRABAJADOR RECIBE UNA RETRIBUCIÓN EN CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, SIGUE TENIENDO DERECHO A PERCIBIR OTRA EN CONCEPTO DE PAGO POR DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO NO DISFRUTADO.


5. QUEDA PERFECTAMENTE CLARO QUE LA RETRIBUCIÓN DE CADA UNO DE ESOS DOS CONCEPTOS ES COMPLETAMENTE AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE, SIN QUE PUEDAN CONFUNDIRSE, NI TAMPOCO INTEGRARSE NINGUNO DE ELLAS EN TODO O PARTE DEL OTRO, POR MÁS QUE EL PAGO DE CADA UNO ALCANCE LA MISMA CUANTÍA.

Los trabajadores tienen derecho a conocer, en el momento en que la empresa confecciona el calendario mensual, los días o períodos destinados al descanso, de forma que puedan organizar su vida personal, social y familiar. El art. 44 señala que, cuando por las circunstancias excepcionales a las que el mismo se refiere no puedan disfrutarse todos los 96 días de descanso establecido, cada día no disfrutado se abonará "con los valores mencionados en el art. 42", esto es, en la misma cuantía en la que se retribuyen las horas extraordinarias. ESTAS HORAS, EN NINGÚN CASO PUEDEN UTILIZARSE PARA COMPENSAR JORNADAS DE DÉBITO DE MESES ANTERIORES

a) Como ya hemos indicado, las empresas abonan en las nóminas diversas cantidades en concepto de "horas extras”. Tal documento acredita el pago en concepto de horas extraordinarias, pero si tal pago coincide con las efectivamente realizadas, la empresa tendrá que acreditar el abono correspondiente a los días de descanso compensatorio no disfrutados. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10-11-2008).

b) En la mayoría de los lugares de trabajo, el número total de horas que constan en los cuadrantes de servicios, en relación con el número de horas que las empresas abonan mensualmente, no acredita que con el abono de éstas, estén incluidos los días de descanso compensatorio.

c) Actualmente, en caso de reclamaciones de cantidad, las empresas aportan cuadrantes de servicios y las nóminas de los, en las que figuran el abono de un número determinados de horas extraordinarias correspondientes a los meses a los que se contrae la reclamación, pero de la comparación de dichos documentos no se suele poder determinar si realmente el Vigilante de Seguridad percibió como horas extraordinarias las correspondientes a los días de descanso compensatorio no disfrutados.

Las empresas, lesionando el derecho irrenunciable de los trabajadores al disfrute de los descansos anuales compensatorios por días festivos, injustificadamente no han venido fijando el periodo correspondiente para tal disfrute, dejando que transcurra el año natural en que debe tener lugar hasta su agotamiento.

SI EL CALENDARIO de trabajo anual confeccionado en los lugares de trabajo NO SOBREPASA LA JORNADA LABORAL ANUAL del Convenio Colectivo y garantiza el disfrute de un número de días de descanso al año igual o superior al que concede el Convenio Colectivo, resulta evidente que el mismo se adapta a lo dispuesto en el artículo 44 del Convenio Colectivo y en el artículo 47 del R.D. 2001/1983 que prevé excepciones a la regla de la libranza en festivo por razones organizativas, como las que concurren en el sector de la seguridad privada que precisa prestar servicios de vigilancia todo el año sin interrupción.

Estaríamos hablando de otro razonamiento jurídico si el calendario laboral elaborado no respetase las previsiones contenidas en el artículo 44 del Convenio Colectivo Sectorial.

Y es que CUANDO EXISTE FIJADO Y PUBLICADO UN CALENDARIO LABORAL ANUAL PREVIO no es preciso conceder un descanso compensatorio de forma expresa con posterioridad al trabajo en día festivo, pues la compensación se encuentra implícita en el calendario laboral que de forma expresa concede los descansos teniendo en cuenta las compensaciones por festivo, aunque no concrete los días a los que corresponde. (Sentencia del Tribunal Supremo de 20-01-2010)

Los días festivos no disfrutados generan un descanso compensatorio, pero en el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, tal descanso carece de un período de referencia para su efectividad, por lo que puede ser fijado antes del evento mediante un calendario de trabajo siempre que éste "no sobrepase la jornada ordinaria" y cumpla las restantes prescripciones sobre ordenación del tiempo de trabajo.

Como sabéis, TANTO EL OFRECIMIENTO EMPRESARIAL COMO LA REALIZACIÓN POR PARTE DEL TRABAJADOR DE HORAS EXTRAORDINARIAS PARTEN DEL PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD. A partir de ahora, las empresas van a intentar optimizar las plantillas, de modo que los trabajadores disfruten, además de sus 31 de vacaciones, los 96 días de descanso y, en caso de utilizar por una necesidad algún día de descanso para que el Vigilante preste un servicio, dar otro periodo de descanso y como último extremo, tal y como prevé el tan citado art. 44, pagarlo como horas extraordinarias festivas.

En los lugares de trabajo donde se realizan un gran número de horas extraordinarias, las empresas entregarán a los trabajadores cuadrantes mensuales de trabajo en el que se especificarán los días de servicio y de descanso, con menor número de días de trabajo de los que anteriormente venían realizando, lo que conllevará una merma de jornada y retribución.

Estas decisiones empresariales no están privadas de legitimidad y justificación, pues se limitarán a ajustar el número de días de servicio a la jornada pactada en el Convenio Colectivo y así evitar que el trabajador no pueda disfrutar de los días de descanso compensatorio y surja la obligación empresarial de abonar la correspondiente contraprestación económica.

No resulta soportable para las empresas que sus empleados trabajen un mayor número de días sin respeto al derecho compensatorio, con el consiguiente incremento de su salario, y, además, abonarles la compensación económica por descanso.

Ante la solicitud “verbal” de las empresas para que los trabajadores firmen documentos renunciando al descanso anual compensatorio, informaros que dicho descanso es un derecho de los trabajadores de obligado cumplimiento para las empresas. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE FIRMAR HOJAS DE RENUNCIA AL DISFRUTE DEL PERIODO DE DESCANSO.

El criterio empresarial de que “el descanso anual compensatorio se debe cumplir si lo socialita el trabajador” no es ajustado a derecho.

Esta solicitud que algunas empresas proponen a los trabajadores no está sometida a las exigencias de la buena fe, conforme determina el Estatuto de los Trabajadores, por carecer de justificación y no respetar conforme a tales exigencias el derecho del trabajador a los irrenunciables descansos anuales. La postura patronal no toma en consideración de manera adecuada la necesidad de respetar los principios generales de la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores que constituyen el fundamento del régimen comunitario de ordenación del tiempo de trabajo.

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Manifestación en Madrid 02/03/2010-Seguridad Privada


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