sábado, 5 de diciembre de 2009

Información de Fes-UGT Murcia (Seguridad Privada) Sobre Sentencia de horas extras

En Murcia, a 4 de Diciembre de 2009


Hola compañeras y compañeros:

LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO, en sentencia de fecha 10.11.2009, HA FALLADO CONTRA la sentencia de LA AUDIENCIA NACIONAL de 21.01.2008, DECLARANDO SU NULIDAD Y DESESTIMANDO LA DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO PLANTEADA POR LA PATRONAL DE SEGURIDAD PRIVADA “APROSER.

Sobre esta materia se ha dictado últimamente dos sentencias por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, resolviendo recursos de casación para la unificación de doctrina. Esta segunda Sentencia crea Jurisprudencia, al ser la segunda que dicta el Tribunal Supremo en el mismo sentido.

Los argumentos que da el TS en esta última sentencia para reiterar su doctrina son los siguientes:


A. El Tribunal Supremo rechaza que el Conflicto Colectivo planteado por APROSER pueda considerarse abusivo o fraudulento.


B. Entre la Sentencia dictada el 21 de febrero de 2007 y el asunto examinado en la actualidad no concurren las identidades exigidas para que la citada sentencia produzca el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, contemplado en el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil. En efecto, según el Tribunal Supremo:

1. El objeto del primer proceso es la impugnación del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2005-2008, interesando la anulación de determinados preceptos que regulan la forma de cálculo de las horas extras, en concreto se interesaba la nulidad del apartado 1a) del articulo 42, que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los Vigilantes de Seguridad y el apartado c) punto 2 del articulo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias.

2. El objeto del asunto ahora examinado es un conflicto colectivo en el que se interesa se declare que, a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria –para los trabajadores sometidos al ámbito d aplicación del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad- debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate, sin perjuicio de abono también en el trabajo en las horas extraordinarias cuando concurran tales circunstancias.

La no concurrencia de las identidades exigidas supone que no procede apreciar el efecto negativo o preclusivo – articulo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- y en consecuencia, que la existencia del anterior proceso no excluye el planteamiento ahora examinado

C.) A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad que, de darse excluiría el segundo proceso, sino que es suficiente que lo decidido en el primer proceso, entre las mismas partes, actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condicione, vinculándolo a lo ya fallado.

A este respecto, señala el Tribunal Supremo que se aprecian identidades subjetivas pues los litigiantes de ambos procesos son los mismos. Respecto al antecedente lógico que en este proceso presenta lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia de 21 de febrero de 2007, produciendo efecto vinculante son la decisión jurídica que disponen y expresan los fundamentos de derecho y el fallo de la misma. En los fundamentos de derecho de la sentencia de 21 de febrero de 2007 se señala que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cual sea el valor de la hora ordinaria.

D.) Resulta forzoso concluir que LO RESUELTO EN LA SENTENCIA DE 21 DE FEBRERO DE 2007 CONSTITUYE UN “ANTECEDENTE LÓGICO” DEL OBJETO DE LA LITIS, LO QUE SUPONE, en virtud de lo establecido en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, QUE EN LA SENTENCIA QUE PONGA FIN A ESTE PROCESO ES OBLIGADO SEGUIR Y ACATAR LO QUE RESOLVIÓ LA PRECITADA SENTENCIA FIRME DE 21 DE FEBRERO DE 2007. No se quiebra el valor de la cosa juzgada por el hecho de que sean diferentes las acciones ejercitadas en uno y otro pleito -impugnación del convenio en el primero y conflicto colectivo en el ahora examinado- ya que no hemos apreciado el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, en el que es requisito básico la identidad de acciones, sino el efecto positivo o prejudicial, en el que lo característico es, precisamente, que las acciones no sean coincidentes ya que si lo fueran (y concurrieran las demás identidades necesarias al respecto) entraría en juego el efecto negativo de la cosa juzgada.

E.) SI LA CUESTIÓN RELATIVA A LA FORMA DE CÁLCULO DEL VALOR DE LA HORA ORDINARIA DE TRABAJO, PARA FIJAR EL VALOR DE LA MISMA HORA EXTRAORDINARIA para los trabajadores incluidos en el ámbito de la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005-2008, HA SIDO RESUELTO POR UNA PRIMERA SENTENCIA –DE 21 DE FEBRERO DE 2007- QUE GANÓ FIRMEZA, AL PLANTEARSE DE NUEVO LA MISMA CUESTIÓN, NECESARIAMENTE, POR EL EFECTO POSITIVO DE LA COSA JUZGADA, HA DE DÁRSELE LA MISMA SOLUCIÓN QUE LA ADOPTADA EN AQUELLA SENTENCIA FIRME.

Os recordamos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo como doctrina que la tramitación de un proceso de CONFLICTO COLECTIVO no solo PARALIZA el trámite de los individuales ya iniciados (sentencias de fecha 30-06-1994, 21-07-1994, 30-09-2004), sino que sirve para INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN de las acciones pendientes de ejercitar (sentencias de fecha 06-07-1999, 09-10-2000).

Las cantidades reclamadas estarán prescritas cuando transcurran más de UN AÑO DESDE QUE HAYA ADQUIRIDO FIRMEZA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO de la que se derivarán las diferencias reclamadas.

Por todo ello, desde el Sector de Seguridad Privada de la Federación Regional de Servicios de UGT de Murcia (FeS-Murcia) VAMOS A SEGUIR OFRECIENDO LOS SERVICIOS JURÍDICOS A LOS/AS VIGILANTES DE SEGURIDAD FUNDAMENTALMENTE POR LA INTERRUPCIÓN DE PLAZOS A QUE DIO LUGAR EL CONFLICTO COLECTIVO Y LA DEMANDA DE IMPUGNACION DEL CONVENIO COLECTIVO PRESENTADOS O INTERPUESTOS EN SU DÍA EN SEDE JUDICIAL.

Desde la Federación de Servicios de UGT de Murcia (FeS-Murcia) hemos hecho una apuesta clara para que todos/as los/as AFILIADOS/AS podáis RECLAMAR GRATUITAMENTE en el Juzgado de lo Social la diferencia por HORAS EXTRAS.

“Se respetará la antigüedad en otro sindicato”

En relación a la postura de otros sindicatos en este asunto, consideramos que al no poder igualar a sus afiliados el servicio de asesoría jurídica que desde UGT estamos prestando, están utilizando la desinformación a los trabajadores/as como “arma” para defender sus intereses, lo que inevitablemente trae consigo la necesidad de modificar la información en función de unos objetivos concretos.

Y una información insuficiente, aunque sea por “omisión”, si es resultado de un proceso intencional, es siempre deformadora.

Sin otro particular por el momento, recibid un cordial saludo
SECRETARIA SECTORIAL DE SEGURIDAD PRIVADA
FeS-MURCIA

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